Las empresas transnacionales como sujetos de derecho internacional público y su responsabilidad por vulneración de derechos humanos
Harold Anthony Parra Marañón[1]
Resumen: Las empresas transnacionales actualmente no son reconocidas como sujetos de derecho internacional, por lo cual no se les puede atribuir responsabilidad por vulneración a derechos humanos. Sin embargo, desconocer el rol de las empresas, pese al poder económico y político que ostentan; puede ser incluso mayor que el de varios Estados, genera serias dificultades en la protección de los derechos humanos, tal como lo evidencia el caso Pueblo Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador.
Palabras clave: Empresas transnacionales, derechos humanos, sujetos de derecho, derecho internacional público
Introducción
Las relaciones internacionales, dentro del ámbito del derecho internacional público y por ello, en el derecho internacional de los derechos humanos, se desarrollan a través de las acciones que realizan los sujetos de derecho internacional. Sin embargo, las empresas, como principales exponentes del derecho internacional privado y comercial, se caracterizan por su ausencia de reconocimiento jurídico en la contraparte del derecho internacional público.
Por ello, el artículo desarrolla la noción esencial del concepto de sujeto de derecho, tanto a nivel general como específico en cuanto al derecho internacional público y su tratamiento por el Sistema Universal Derechos Humanos y el Sistema Interamericano. Seguidamente, se analiza la situación actual de las empresas transnacionales en el mundo globalizado y las semejanzas que tienen con los Estados en cuanto a poder económico y político.
Posterior a esto, se explican las consecuencias de desconocer a las empresas como sujetos de derecho internacional e ignorar su rol en la protección de derechos humanos, a través de una sucinta explicación del caso Pueblo Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador resuelto por la Corte IDH. Finalmente, se menciona brevemente los avances en cuanto a la responsabilidad de las empresas en la protección de los derechos humanos; tanto a nivel normativo, con instrumentos jurídicos de la ONU, como a nivel práctico con casos resueltos por el CIADI.
1. Los sujetos del Derecho Internacional: Nociones básicas
La noción de sujeto de derecho, en un sentido amplio y general, se encuentra íntimamente ligada al concepto de persona, “ser sin el cual no se puede concebir una regla de derecho o una institución jurídica y quien, por lo tanto, es susceptible de los beneficios, de las coacciones y de la observancia del ordenamiento de esas reglas e instituciones”.[2] Asimismo, de ello deriva la capacidad jurídica en dos aspectos: “capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones (…). La capacidad de ejercicio es la aptitud para ejercer derechos y cumplir obligaciones por sí mismo”.[3] En consecuencia, los sujetos de derecho son aquellos entes con la aptitud de ejercer derechos y contraer obligaciones.
No obstante, estas bases del derecho general se adaptan de forma limitada al derecho internacional público y al derecho internacional de los derechos humanos. “La personalidad internacional de un ente, por tanto, debe apreciarse en relación con la capacidad que le atribuyen las normas internacionales, al ser titular de derechos y deberes y estar facultado para reclamar su cumplimiento frente a otros sujetos, de igual o distinta naturaleza”.[4] Es por ello que de forma restringida los sujetos del derecho internacional público actualmente son los Estados, los Organismos Internacionales y las personas individuales.[5]
Ahora bien, específicamente en cuanto al derecho internacional de los derechos humanos, las empresas se encuentran normativamente dispensadas de responsabilidad internacional por su vulneración pues el derecho internacional actual obedece a una tradición histórica expresada en el principio de responsabilidad de los Estados, ya que solo a estos se les puede reclamar la responsabilidad internacional por vulneración a derechos humanos.[6] En consonancia con ello, los principales instrumentos jurídicos vinculantes de protección de los derechos humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al igual que sus protocolos facultativos, otorgan la responsabilidad de respetar y garantizar los derechos humanos únicamente a los Estados.
Dentro del Sistema Universal de Derechos Humanos, es decir de la institucionalidad conformada en el seno de la Organización de Naciones Unidas, es a partir de la Opinión Consultiva de 11 de abril de 1949, respecto a la reparación por daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas, que la Corte Internacional de Justicia analiza la propia naturaleza jurídica de la ONU, concluyendo que la misma se constituye en un sujeto de derecho por cuanto tiene capacidad para ser titular de derechos y obligaciones internacionales y para prevalerse de sus derechos por vía de reclamación internacional.[7] Asimismo, independientemente de los avances normativos, propios del soft law, que se han desarrollado en este sistema, como se mencionara más adelante, la competencia ratione personae de la CIJ, tanto en el ejercicio de sus funciones contenciosas como consultivas, se ha limitado únicamente a los Estados, ya sean parte o no del Estatuto,[8] por lo cual las empresas están imposibilitadas de ser parte de un procedimiento de responsabilidad internacional.
Por su parte, dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el procedimiento establecido en la CADH respecto a las peticiones individuales únicamente procede ante denuncias de vulneraciones en contra de los Estados parte.[9] Es así que la competencia ratione personae, en cuanto a la legitimación pasiva para ser parte denunciada por vulneración de derechos humanos, se reconoce únicamente a los Estados y se refiere a la previa ratificación del Estado de la CADH y de la aceptación expresa de la competencia contenciosa de la Corte IDH. [10] Además, en muchas de las causas atendidas por la Corte IDH relacionadas a actos de evidente relevancia penal, la jurisprudencia ha sido constante y enfática al afirmar que la Corte no es un tribunal penal o de alzada y la responsabilidad de los Estados bajo la CADH no debe ser confundida con las responsabilidades de sujetos particulares,[11] ya que corresponde a los tribunales del Estado el examen de los hechos y las pruebas dentro de una causa particular y no compete a la Corte IDH sustituir la jurisdicción interna.[12] En ese sentido, de forma análoga, en casos en los que las actividades de empresas vulneren derechos humanos, la Corte IDH no podrá pronunciarse directamente sobre su conducta, sino que únicamente analizará la conducta del Estado como único sujeto de derecho internacional susceptible de ser responsable por vulneración de derechos humanos.
2. El alcance económico y político de las empresas en la sociedad contemporánea
Todo lo anterior se fundamenta en los orígenes del derecho internacional público contemporáneo, estructurado a partir de la creación de la ONU y las secuelas de la segunda guerra mundial, un contexto histórico, económico y político que justificaba aquella perspectiva de los Estados como ejes de estructura de las relaciones y el derecho internacional. Sin embargo, aquel entorno se ha modificado drásticamente en las últimas décadas, pues una de las consecuencias de la globalización y el desarrollo tecnólogo han dado generado que las empresas adquieran un rol protagónico en la sociedad y entre ellas, a la empresa transnacional como máximo exponente del poder económico.
Las empresas transnacionales se caracterizan principalmente por su gran tamaño económico, lo cual le otorga amplio poder y capacidad de influencia que no solamente compite con la capacidad de muchos Estados, sino que incluso logra superarlos, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los Estados en vías de desarrollo donde realizan inversiones.[13] Esta superioridad económica se demuestra con el siguiente cuadro que compara el volumen de ventas anuales de varias empresas transnacionales con el producto interno bruto de los Estados. (Ver anexo)
Esta concentración del poder económico implica la acumulación del poder político, profundizado con la fórmula de expansión empresarial a través de las fusiones y adquisiciones de empresas con la creación monopolios que permiten reducir la competencia y acrecentar los abusos.[14] Entonces, frente a una realidad que demuestra el amplio poder económico y político de las empresas transnacionales, sin ahondar en los ámbitos sensibles como las actividades extractivas e industriales, es evidente que las empresas tienen la capacidad de generar graves vulneraciones a derechos humano y pese a ello, el derecho internacional omite esta realidad, atribuyendo la responsabilidad únicamente a los Estados, por lo que surge una duda razonable: ¿Si una empresa es capaz de poseer mayor poder político, económico y social que un Estado, por qué no puede responder internacionalmente como lo haría un Estado por vulneraciones a derechos humanos? Esta paradoja probablemente se debe a una cuestión histórica que responde a una lógica de relaciones internacionales anticuada que ya no se adecua a la realidad actual, pero la falta de dinamismo en el derecho internacional público impide un desarrollo eficiente.
3.Los efectos de dispensar a las empresas: Caso del Pueblo Kichwa de Sarayaku
Los efectos del desconocimiento de las empresas transnacionales como sujetos de derecho internacional, susceptibles a ser atribuidas como responsables de vulneraciones a derechos humanos, se observan en el caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador resuelto por la Corte IDH. En la sentencia de 27 de junio de 2012, se declara responsable al Estado por la vulneración de los derechos a la propiedad, protección judicial y garantías judiciales, así como poner en riesgo la vida e integridad personal, previstos en los Arts. 21, 8.1, 25, 4.1 y 5.1 de la CADH, en perjuicio del Pueblo Kichwa de Sarayaku y sus miembros.[15]
El caso se origina en la suscripción de un contrato de exploración y explotación de petróleo, en un área que comprendía el territorio de Sarayaku y otros pueblos indígenas, con el consorcio conformado por las empresas transnacionales Compañía General de Combustibles S.A. (CGC) y la Petrolera Argentina San Jorge S.A. el 26 de julio de 1996.[16] De esta manera, CGC intentó ingresar al territorio de Sarayaku y conseguir su consentimiento para la exploración petrolera, para lo cual contactó a sus miembros ignorando las estructuras de organización indígena, ofreció atención médica para quienes firmaran un listado que luego se utilizó como carta de apoyo a la empresa, pagó sueldos a reclutadores dentro del pueblo y ofreció regalos y dinero a los. Además, contrató a Daymi Service S.A., una empresa de sociólogos y antropólogos que se encargaron de dividir a las comunidades, manipular dirigentes y crear campañas de calumnias y desprestigio a los líderes.[17]
Entre octubre de 2002 y febrero de 2003, los trabajos de exploración avanzaron y CGC cargo 467 pozos con aproximadamente 1433 Kg. del explosivo pentolita, tanto a nivel superficial como a mayor profundidad, en territorio de Sarayaku; destruyó un árbol que constituía un sitio sagrado para el pueblo; destruyó cuevas, fuentes de agua y ríos subterráneos necesarios para el consumo de agua; taló árboles y plantas de valor medioambiental, cultural y de subsistencia alimentaria e impidió varios actos y ceremonias ancestrales del pueblo.[18]
Dentro de todo la amplia gama de acciones y omisiones que consolidaron la vulneración de derechos del pueblo indígena, el uso de la pentolita fue un medio para restringir de forma continua el acceso a su territorio con graves riesgos para la vida a integridad, afectando sus sitios sagrados y sus fuentes de agua y alimento. Es por ello que, entre las medidas de reparación ordenadas por la Corte IDH, se ordenó neutralizar, desactivar y retirar la pentolita superficial, enterrada hasta por 5 metros de profundidad, mientras que la pentolita enterrada a mayor profundidad, entre 15 a 20 metros, debido a los graves riesgos y dificultades para retirarlos, se determinó enterrar los cables detonadores para que sean inaccesibles y la pentolita se degrada naturalmente; todo lo cual amerita otorgar un plazo de 3 años.[19]
Es preciso mencionar que, hasta el momento de emisión de la sentencia y conforme las medidas provisionales otorgadas por la Corte IDH, el Estado habría retirado únicamente 17 kg aproximadamente de la pentolita superficial.[20] Asimismo, el 19 de noviembre de 2010 se firmó un “acta de terminación por mutuo acuerdo del contrato” con CGC, cuya cláusula 8.4 se señala que no existe ningún pasivo ambiental atribuible a CGC,[21] librando así de responsabilidad por la pentolita a la empresa que realizó todo el daño material que constituye la vulneración de derechos humanos del cual fue declarado responsable Ecuador.
En la resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia de 22 de junio de 2016, pese a haber culminado el plazo de 3 años otorgado para el manejo de la pentolita, el Estado no informó de ningún avance en el tema.[22] Hasta la fecha, el Estado no ha cumplido la orden de la Corte IDH pues no se ha retirado el resto de la pentolita, impidiendo así a Sarayaku habitar porciones importantes de su terreno y dejando latente el riesgo de una explosión.[23]
Este caso evidencia los problemas de excluir totalmente a las empresas transnacionales al momento de analizar la responsabilidad por vulneración a derechos humanos, puesto que la Corte IDH, independientemente del análisis amplio, integral y adecuado que realizó para la protección del pueblo indígena Kichwa de Sarayaku, ordenó medidas de reparación que, si bien son idóneas y pertinentes, resultan ilusorias por su falta de cumplimiento en cuanto al retiro de la pentolita. Existen diversos factores que imposibilitaron este cumplimiento, no obstante de ellos, resulta alarmante que la empresa transnacional CGC, quien realizo todos los actos vulneratorios del derecho a la propiedad comunal con aquiescencia del Estado, resulte libre y sin responsabilidad por los explosivos en el territorio de Sarayaku, ello a raíz de un acta de terminación de contrato que evidencia: i) la ausencia de buena fe por parte de la empresa y del Estado al señalar que no existirían residuos ambientales y; ii) el poder político y económico de CGC al lograr este ilegítimo acuerdo en perjuicio del Estado y el pueblo indígena. De esta manera, la incapacidad del Estado y la permisibilidad hacia la empresa al determinar su grado de responsabilidad lograron que la vulneración a los derechos del pueblo indígena sea continua y perpetua desde 2002 con la plantación de los explosivos hasta una sentencia emitida en 2012 que no ha sido cumplida en casi una década.
4.Los avances en la responsabilidad de las empresas frente a los DD.HH.
Las empresas en general y las transnacionales en específico, no pueden ser relegadas a un rol secundario en la protección de los derechos humanos, debido a la magnitud que tienen y el gran poder político y económico que logra asemejarse con los Estados. Es por ello que, en los últimos años, han surgido instrumentos normativos como las “Normas sobre las responsabilidades de las empresas transnacionales y otras empresas comerciales en la esfera de los derechos humanos” así como los “Principios rectores sobre las empresas y los derechos humanos”; emitidas en el seno de la ONU en 2003 y 2011 respectivamente, que otorgan directrices a las empresas para adecuar sus actividades al respeto y garantía de los derechos humanos. Lamentablemente, si bien representan un avance jurídico y un precedente histórico importante, pertenecen al soft law pues no establecen obligaciones vinculantes y exigibles.
Por otro lado, es interesante observar el desarrollo incipiente en el derecho internacional privado, especialmente a través del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI). Por ejemplo, en cuanto al derecho humano de acceso al agua, en el caso Suez Sociedad General de Aguas de Barcelona y Vivendi Universal, se analizó el DH al agua como defensa de Argentina para incumplir el Tratado Bilateral de Inversión, concluyendo el deber de respetar DH y el TBI.[24] En el caso SAUR International, el CIADI señala que el DH al agua y el derecho del inversor operan sobre planos diferentes y el derecho al agua debe conjugarse con el respeto a los derechos del inversor extranjero.[25] El caso Urbaser presentó el DH al agua como fundamento del estado de necesidad que impedía cumplir con el TBI y determinó que no es un obstáculo al cumplimiento de obligaciones frente a la empresa.[26] Por ello, el CIADI actualmente reconoce la existencia de los tratados de derechos humanos como parte integral del ordenamiento jurídico internacional, hasta el punto de imponer sanciones a los inversores por no cumplir con obligaciones ambientales,[27] no obstante de que no profundiza su contenido ni su relación con las obligaciones comerciales del inversor. Pese a ello, es un significativo avance que demuestra la necesidad de involucrar adecuadamente a las empresas en la protección de los derechos humanos.
Conclusión
El desconocimiento actual de las empresas transnacionales como sujetos de derecho internacional y la consecuente imposibilidad de ser declaradas responsables por la vulneración de derechos humanos impide una protección integral de los mismos puesto que, al delegar toda la responsabilidad al Estado en cuanto a las medidas de reparación de los hechos cometidos por las empresas transnacionales, sumado al amplio poder económico y político que estas poseen, lo cual les permite influir en los procesos jurisdiccionales internos de los Estados en vías de desarrollo, se genera una impunidad camuflada para las empresas, tal como sucede en el caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku.
En definitiva, la realidad social del mundo globalizado en el que vivimos exige al derecho internacional adoptar posturas dinámicas y efectivas para el resguardo de los derechos humanos. El derecho internacional sigue con las bases consolidadas hace un siglo atrás que, en la actualidad, resultan insuficientes para regular la conducta de empresas que, en muchos casos, tienen mayor poder económico, político y social que los mismos Estados. Es por ello que los avances incipientes en cuanto al desarrollo normativo que establecen principios de conducta para las empresas, no vinculantes por el momento, así como la observancia de las obligaciones del inversor en materia de derechos humanos a través del CIADI, son el inicio de un derecho internacional público amplio e integral que permita una adecuada protección de la dignidad humana.
Anexo 1
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Fuente: Elaboración de AIRA GONZALEZ, 2017 con datos de Revista Forbes, 2017 y Banco Mundial, 2017
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[1] Estudiante de 9no semestre de la Carrera de Derecho de la Universidad Católica Boliviana “San Pablo”. Asistente editorial del Instituto de Estudios Internacionales IDEI. [2] MORALES GUILLEN, Carlos (1994) Código Civil concordado y anotado. Tomo 1. Editorial Gisbert y CIA S.A. La Paz – Bolivia, pág. 79. [3] MOSCOSO DELGADO, Jaime (1995) introducción al derecho. Sexta edición. Librería editorial G.U.M. La Paz – Bolivia, pág. 213. [4] CASTELLANOS, Mario A. (S.F.) Sujetos y organizaciones del derecho internacional público. En la serie Textos Derecho Internacional Público. Instituto de Estudios Internacionales IDEI Bolivia, 2017, pág. 142. [5] IBID, pág. 142. [6] Cf. SHELTON, Dinah (2007) Remedios in International Human Rights Law. Editorial Oxford University. Estados Unidos, pág. 50. [7] Cf. ONU. Corte Internacional de Justicia. Opinión Consultiva sobre reparación por daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas, OC del 11 de abril de 1949. [8] Cf. ONU. Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, 26 de junio de 1945, Art. 34 y 35. [9] Cf. OEA. Convención Americana sobre Derechos Humanos, 22 de noviembre de 1969, Art. 44. [10] Cf. SAAVEDRA ALVAREZ, Yuria (2011) El tramite de casos individuales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Comisión Nacional de los Derechos Humanos – México, pág. 17. [11] Cf. Corte IDH. Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 17 de abril de 2015, serie C No. 292, párr. 280. También en la Corte IDH. Caso de las Comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013, serie C No. 270, párr. 225. [12] Cf. Corte IDH. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil, excepciones preliminares y fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006, serie C No. 161, párr. 80. [13] Cf. AIRA GONZALES, Patricia (2017) Reflexiones jurídicas en torno a la consideración de la empresa transnacional como sujeto del derecho internacional. En Revista de Derecho UNED, núm. 20, pág. 239, 241. [14] Cf. HERNANDEZ ZUBIZARRETA, Juan (2009) Las empresas transnacionales frente a los derechos humanos: Historia de una asimetría normativa. Observatorio de las Multinacionales en América Latina y Universidad del País Vasco, España, pág. 125. [15] Cf. Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012, serie C No. 245, Puntos resolutivos 2,3 y 4. [16] Cf. IBID, párr. 64. [17] Cf. IBID, párr. 73, 75. [18] Cf. IBID, párr. 101, 103, 105. [19] Cf. IBID, párr. 291, 293, 294. [20] Cf. IBID, párr. 247. [21] Cf. IBID, párr. 123. [22] Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de 22 de junio de 2016. [23] Cf. RODRÍGUEZ GARAVITO, César y BAQUERO DIAZ, Carlos (2020) Conflictos socioambientales en América Latina. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia). Buenos Aires – Argentina. Siglo XXI Editores, pág. 115. [24] Cf. CIADI. Caso Suez, Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A. y Vivendi Universal S.A. Vs. Argentina. Laudo de responsabilidad de 30 de julio de 2010, párr. 262. [25] Cf. CIADI. Caso SAUR International S.A. Vs. Argentina. Laudo del 06 de junio de 2012, párr. 328, 331. [26] Cf. CIADI. Caso Urbaser S.A. y Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia, Bilbao Bizkaia Ur Partzuergoa Vs. Argentina. Laudo de responsabilidad de 08 de diciembre de 2016, párr. 720. [27] Cf. CIADI. Caso David Avén y otros y Vs. Costa Rica. Laudo del 18 de septiembre de 2018, párr. 697.
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