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LA UNIÓN CIVIL IGUALITARIA Y EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN EN LA NORMATIVA BOLIVIANA

Favio Schuett

Actualizado: 21 oct 2020

Favio Israel Schuett Herrera[1]

Resumen: En Bolivia, las uniones entre personas del mismo sexo son una realidad, pero no cuentan con una Ley que las reconozca y menos que las proteja. Los principios sobre los cuales se refundó el país como ser la prohibición de discriminación y la igualdad ante la Ley junto a los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos y su jurisprudencia, deberían ser suficientes para que una pareja pueda acudir a la vía judicial y lograr el reconocimiento de su unión.

Palabras clave: Derechos humanos, parejas del mismo sexo, Convención Americana, Prohibición de discriminación, Igualdad ante la Ley, Tratados internacionales, unión civil, matrimonio, jurisprudencia. Bloque de Constitucionalidad.


Introducción

Actualmente, en la práctica el Estado Plurinacional de Bolivia solo reconoce el matrimonio entre personas de sexo opuesto, es decir entre un hombre y una mujer, quienes pueden acceder a esta institución con su consentimiento y cumpliendo requisitos formales que demanda la Ley. Esto no sucede en el caso de las parejas del mismo sexo, hombre con hombre o mujer con mujer, quienes se ven impedidos de hacer reconocer sus uniones por el Estado boliviano.

Con el pasar de los años y el avance de la sociedad en cuanto a tolerancia y respeto por la diversidad en orientación sexual, se hizo más evidente la existencia de uniones de personas del mismo sexo que no gozan de normativa especifica que reconozca o regule esas uniones.

Por años estas parejas han visto sus uniones desprotegidas ante la Ley, sin embargo, en la actualidad existen caminos legales que pueden cumplir este cometido. En este articulo examinaremos las normas vigentes y las vías legales para el reconocimiento de estas uniones y su protección dentro del sistema legal boliviano.

1. EL matrimonio igualitario en la normativa boliviana

El Estado Plurinacional de Bolivia no cuenta con una Ley especifica que reconozca y regule las uniones de personas del mismo sexo, por lo tanto, se podría decir que no reconoce estas uniones ni sus efectos ante la Ley. Sin embargo, dentro de su normativa existen principios que favorecen esta causa como la Prohibición de toda forma de discriminación plasmada en la Constitución Política del Estado, que en su artículo 14 indica: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.” y valores como la igualdad plasmada en el art.8 de la misma norma.

A pesar de que nuestra sociedad esta fundada sobre los principios señalados, la falta de mecanismos administrativos en el Servicio de Registro Cívico (SERECI), institución encargada de inscribir estas uniones, y la oposición de sectores conservadores de nuestra sociedad, pueden desencadenar en una práctica discriminatoria.

Recientemente, en un caso en particular una pareja del mismo sexo tuvo que recurrir a la justicia constitucional al recibir una resolución negativa por parte de SERECI cuando intentaron inscribir su unión bajo la figura de unión libre que según el Código de las familias tiene los mismos efectos del matrimonio. La pareja había agotado las instancias administrativas así que decidió acudir a la vía judicial, en consecuencia, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejó sin efecto aquella resolución negativa y dispuso que el registro civil nacional SERECI, registrara esta unión libre. Orden que a la fecha no fue cumplida. (Derechos en Acción y Comunidad de Derechos Humanos, 2020, p. 1-4)

Pero esta decisión no se basó solamente en la Constitución Política del Estado, sino que también se fundamentó en normativa internacional en materia de Derechos Humanos de la cual Bolivia es parte y que está en concordancia con el principio de igualdad y la prohibición de toda forma de discriminación.

Esta decisión de la justicia constitucional es un importante precedente dentro de la normativa boliviana en el marco del cumplimiento de las obligaciones que el Estado contrajo al firmar convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y en el cumplimiento de su propia Constitución.

2. Aplicación preferente de la Convención Americana de Derechos Humanos

Cada Estado en el ejercicio de su soberanía, suscribe tratados internacionales de los que termina formando parte y por los cuales adquiere obligaciones.

En el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, los tratados en materia de Derechos Humanos tienen un lugar privilegiado al formar parte del Bloque de Constitucionalidad. La Constitución Política del Estado Plurinacional en su Art. 410 parágrafo II dispone que “El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país”.

El Art. 256 de la Constitución Política del Estado vigente desde 2009 también señala que: "I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta. II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables"

Una vez aclarado el criterio sobre la aplicación preferente de los tratados en materia de Derechos Humanos suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia, podemos enfocarnos sobre una convención en especifico que muestra una vía para el reconocimiento de uniones entre personas del mismo sexo como es la Convención Americana de Derechos Humanos de la cual Bolivia forma parte.

La piedra angular para el reconocimiento de estas uniones está en el derecho a la igualdad ante la ley establecido en el art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que dice “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley” (Organización de los Estados Americanos, 1969, P. 9).

Bajo esta perspectiva, una pareja homosexual que quiere el reconocimiento de su unión ante la Ley no puede ser diferenciada de una pareja heterosexual, de lo contrario se estaría vulnerando un derecho humano fundamental. Así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos humanos al interpretar el derecho a la igualdad ante la Ley en sentencias y opiniones consultivas que analizaremos a continuación y que además son de aplicación obligatoria dentro de nuestro sistema judicial.

2.1 Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Los derechos humanos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos son interpretados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que forma parte del Sistema Interamericano de protección de Derechos Humanos, esta corte es la única que tiene la facultad de interpretar cualquier artículo de la Convención.

Las interpretaciones que se recogen en las opiniones consultivas y la jurisprudencia interamericana son muy importantes ya que a través de ellas se puede comprender el alcance real de un derecho.

Para el Estado boliviano, la Jurisprudencia Interamericana es aún más importante ya que cabe recalcar que forma parte del derecho interno boliviano porque se encuentra en el Bloque de Constitucionalidad según lo estableció la Sentencia Constitucional 0110/2010. que dice: “En efecto, al ser la CIDH el último y máximo garante en el plano supranacional del respeto a los Derechos Humanos, el objeto de su competencia y las decisiones que en ejercicio de ella emanan, constituyen piedras angulares para garantizar efectivamente la vigencia del “Estado Constitucional”, que contemporáneamente se traduce en el Estado Social y Democrático de Derecho, cuyos ejes principales entre otros, son precisamente la vigencia de los Derechos Humanos y la existencia de mecanismos eficaces que los hagan valer, por eso es que las Sentencias emanadas de este órgano forman parte del bloque de constitucionalidad y fundamentan no solamente la actuación de los agentes públicos, sino también subordinan en cuanto a su contenido a toda la normativa infra-constitucional vigente.” (Tribunal Constitucional Plurinacional, 2010, p. 10)

Al ser toda la jurisprudencia creada por la Corte Interamericana parte del Bloque de Constitucionalidad, su aplicación es directa y obligatoria. Es decir, en este caso ya no será necesario que exista nuevamente una pronunciación por parte de la Corte, sino que la Jurisprudencia sobre el derecho a la igualdad debe ser aplicada de forma directa en nuestro sistema legal.

Son varios los casos sobre los cuales la Corte Interamericana creó jurisprudencia sobre el derecho a la Igualdad ante la Ley pero nos enfocaremos en dos, el primero Duque Vs. Colombia en el que la Corte mediante la sentencia estableció que un conyugue podía heredar el patrimonio de su pareja que aun cuando eran del mismo sexo (Duque Vs. Colombia, 2016) y el segundo Flor Fleire vs Ecuador en el que la Corte encontró responsabilidad en Ecuador por aplicar normas discriminatorias fundadas en la orientación sexual diferente (Flor Fleire vs Ecuador, 2016). Ambas sentencias pertenecen a nuestro Bloque de Constitucionalidad y estos criterios deben ser aplicados en casos bolivianos por cualquier corte nacional.

Por otro lado en la Opinión Consultiva OC 24-17, la Corte Interamericana se pronunció sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo señalando que la elección libre y autónoma de con quien se quiere sostener un vínculo permanente y marital esta enlazada con la dignidad humana y que ese vínculo merece igualdad de derechos y protección sin importar la orientación sexual de los contrayentes, además que encuentra necesario el matrimonio para reconocer igual dignidad a una minoría que ha sido históricamente oprimida. Sobre la creación de otra figura que reconozca derechos encuentra que es discriminatorio, sin embargo, valido como figura transitoria. (Opinión Consultiva OC 24-17, 2017) Siendo todas estas interpretaciones favorables para las parejas del mismo sexo.

Conclusiones

· El Estado Plurinacional de Bolivia tiene como principios fundamentales entre otros la no discriminación y la igualdad ante la Ley y debe adecuar todas sus normas en función a estos principios para no entrar en contradicciones

· Bajo el concepto de Igualdad ante la Ley y la prohibición de la discriminación, el Estado Plurinacional de Bolivia debe reconocer las uniones del mismo sexo de la misma forma en que reconoce las uniones entre parejas de sexo opuesto.

· Las convenciones internacionales en materia de derechos humanos y su interpretación forman parte del Bloque de Constitucionalidad y deben ser aplicadas de forma directa.

· Ninguna institución puede pasar por sobre el Bloque de Constitucionalidad con reglamentos internos, por lo tanto, deben remitirse a consultar a la CPE y lo emanado de la Corte Interamericana de Derechos humanos respecto a la igualdad ante la Ley y la prohibición de la discriminación

· Si debe hacerse, los Estados deben cambiar su normativa para estar acorde a sus obligaciones adquiridas a la firma de los tratados, las normas nuevas deberán ser sometidas a un control de Constitucionalidad y un Control de Convencionalidad.

· Si bien es útil el reconocimiento del matrimonio igualitario en una norma, no es indispensable, el reconocimiento de estas uniones puede hacerse por la vía judicial.

Lista de referencias

Constitución Política del Estado. Gaceta Oficial Estado Plurinacional de Bolivia, La Paz, Bolivia, 7 de Febrero de 2009.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2016). Caso Duque vs. Colombia (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 26 de febrero de 2016, Serie C Nro.310. San José, Costa Rica, Corte IDH.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2016). Caso Flor Freire vs. Ecuador (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 31 de agosto de 2016, Serie C Nro.315. San José, Costa Rica, Corte IDH.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2017). Opinión Consultiva OC-24/17: Solicitada por la República de costa rica, Identidad de Género, e Igualdad y no Discriminación a Parejas del Mismo Sexo. San José, Costa Rica. Corte IDH.

[1] Egresado de la Carrera de Derecho y Ciencias Jurídicas de la Universidad Mayor de San Andrés UMSA área Internacional. Asistente editorial del Instituto de Estudios Internacionales IDEI.


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