Harold Anthony Parra Marañón[1]
Resumen: El uso de la fuerza por parte de los funcionarios policiales debe responder a estrictos principios y criterios de actuación que eviten la arbitrariedad de los mismos. Sin embargo, estos lineamientos desarrollados en la normativa interna e internacional encuentran serias dificultades al ser aplicadas en la realidad social de países como Bolivia, Perú, Chile y Colombia; evidenciando problemas como la ausencia de consagración explicita del derecho a la protesta, la inexistencia de marcos jurídicos adecuados de regulación del uso de la fuerza, la criminalización de las protestas sociales, la falta de desarrollo de formas de control y la arbitrariedad en el uso de la fuerza durante las protestas.
Palabras clave: Protesta social, uso de la fuerza, derechos humanos
Introducción
Este articulo respecto al uso de la fuerza por parte de agentes del Estado en contextos de protesta social, desarrolla las principales problemáticas que existen en torno al ejercicio de este derecho, aplicando el análisis de 4 países latinoamericanos: Bolivia, Perú, Colombia y Chile a fin de identificar similitudes en el tratamiento a esta situación.
De esta forma, en primer lugar se describe de forma breve el desarrollo del tema a la luz del derecho internacional de los derechos humanos, el cual es parte integral en el orden jurídico de cada país y presenta los lineamientos generales respecto al uso de la fuerza, sin entrar en profundidad a los diferentes criterios emitidos por el sistema universal y el sistema regional.
Posteriormente, empieza el análisis de los problemas y ámbitos de investigación que se han desarrollado en esta área: la ausencia de consagración explicita del derecho a la protesta, la inexistencia de marcos jurídicos adecuados, la criminalización de las protestas sociales, las formas de control de las protestas y la realidad social que denota la arbitrariedad en el uso de la fuerza durante las protestas sociales pese a la existencia de marcos jurídicos básicos. Finalmente, se analiza la situación particular de Bolivia frente a los últimos conflictos sociales post electorales de octubre y noviembre de 2019, así como el bloqueo de carreteras que impidió el suministro de oxigeno durante la pandemia por Covid 19 en agosto de 2020.
1. El uso de la fuerza en protestas sociales a la luz de estándares internacionales de Derechos Humanos
En la gran mayoría de textos que analizan estos temas, es común encontrar referencias a la normativa desarrollada por el Sistema Universal de Derechos Humanos y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, expresados a través de sus instrumentos internacionales y la jurisprudencia; ello debido al gran interés que ha prestado el derecho internacional de los derechos humanos al uso de la fuerza por parte de agentes estatales.
En primer lugar, el sistema universal en las Naciones Unidas tiene como mayor aporte el desarrollo de dos instrumentos internacionales: el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, el cual fue aprobado por la Asamblea General en su resolución 34/169 de 17 de diciembre de 1979 y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley aprobados a través del Octavo congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente celebrado del 27 de agosto al 07 de septiembre de 1990, los cuales otorgan una aproximación a los estándares mínimos que deben cumplir los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, quienes representan al Estado, al momento de hacer uso de la fuerza.
Si bien es cierto que estos instrumentos forman parte del soft law, ambos han sido utilizados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para efectos de interpretación sobre el uso de la fuerza por parte de agentes estatales,[2] otorgándole así un valor vinculante y de cumplimiento obligatorio para el Estado boliviano a través de su materialización en jurisprudencia interamericana. Además, es importante resaltar los aportes realizados por el Comité de Derechos Humanos, respecto a que el uso de la fuerza letal sin motivos legítimos por parte de agentes estatales genera una vulneración al derecho a la vida, así como lo establecido por el Relator sobre ejecuciones extrajudiciales en relación a que el uso de los medios letales debe ser proporcional a la amenaza y estrictamente inevitable para proteger la vida de otra persona, respectivamente, entre otros criterios relevantes.[3]
Ahora bien, el sistema interamericano ha desarrollado en gran medida los estándares mínimos que deben cumplir los Estados respecto al uso de la fuerza. En general, se ha establecido que el mismo tiene una naturaleza excepcional y debe cumplir con los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad; reconociendo que se debe cumplir la obligación de mantener el orden público y garantizar la seguridad de las personas, así como la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos de todas las personas. En cuanto a la forma de materializar estos principios, es indispensable contar con un marco jurídico adecuado, protocolos de actuación claros y concretos y un sistema efectivo de rendición de cuentas.[4]
Además de esto, la Corte IDH también ha desarrollado criterios respecto a las acciones previas, concomitantes y posteriores del uso de la fuerza y su análisis en contextos determinados. Por ello, es importante resaltar el Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs México, el cual tiene un acercamiento sensible a nuestro tema, donde la Corte estableció que si bien los Estados gozan de cierto grado de discreción al evaluar el riesgo al orden público y disponer el uso de la fuerza, esta discrecionalidad no es ilimitada, especialmente cuando se trata de reuniones, protestas o manifestaciones protegidas por el derecho a la reunión previsto en el Art. 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos; por lo que corresponde a los Estados demostrar que adoptó medidas estrictamente necesarias y proporcionales para controlar el riesgo existente sin restringir o violentar innecesariamente el derecho a reunión pacífica.[5]
No obstante el amplio desarrollo jurisprudencial que existe por la Corte IDH así como los informes emitidos por la CIDH, también existen críticas a la protección que otorga, por cuanto resulta insuficiente ante movimientos sociales que ejecutan estrategias pragmáticas que vinculan legalidades e ilegalidades, por lo que debe construir garantías acordes a la evolución del derecho a la protesta social.[6] Este elemento tiene especial relevancia en el contexto boliviano, pues no todas las protestas que se realizan demuestran fines legítimos y medios pacíficos, lo cual complica el cumplimiento de las obligaciones estatales en relación a respetar y garantizar los derechos humanos.
2. Los problemas comunes para las realidades nacionales diferentes
El derecho a la protesta social y las dificultades que enfrenta al contraponerse con el uso de la fuerza estatal, reflejan una realidad común para Latinoamérica. Si bien no es conveniente incurrir en generalizaciones apresuradas, el último año ha demostrado las constantes y vigorosas tensiones de los conflictos. Por ello, a partir de una pequeña muestra de 4 países, se observan las siguientes problemáticas.
2.1 Ausencia de consagración explicita del derecho a la protesta
Uno de los problemas acerca de los que se ha reflexionado es la situación jurídica del derecho a la protesta social, ello a partir de dos consideraciones: i) el derecho internacional de los derechos humanos no lo reconoce explícitamente, tanto en sus instrumentos como en su jurisprudencia que ofrece una aproximación poco profunda ii) el derecho constitucional tampoco suele reconocerlo explícitamente. Esta situación, que en un principio representa un serio problema para descubrir si la protesta goza de protección jurídica, encuentra una resolución parcial.
En el caso de Chile, el derecho a la protesta no se reconoce textualmente, sino que corresponde a una construcción dogmática de derecho implícito que relaciona el derecho de reunión y la libertad de expresión, tal como sucede igualmente en la Convención Americana de Derechos Humanos.[7] De igual forma, en el caso de Colombia sucede algo similar, el texto constitucional no consagra específicamente este derecho, pero el mismo ha sido reconocido a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en función a derechos similares previstos en la constitución.[8]
Por otra parte, la Constitución Política del Estado en Bolivia, reconoce el derecho a la libertad de pensamiento, reunión, asociación y expresión, de forma individual o colectica, en publico o privado y con fines lícitos.[9] La jurisprudencia constitucional no ha desarrollado apropiadamente este derecho, pues no existe una referencia expresa y específica, sin embargo, la Declaración Constitucional Plurinacional 0027/2016, pese a que no tiene una fuerza vinculante erga omnes, refirió que la protesta social debe ser entendida como una forma de libertad de expresión colectiva, que constituye un requisito indispensable para el funcionamiento de sociedades verdaderamente democráticas.[10]
En este sentido, el derecho a la protesta surge como un derecho hibrido que encuentra su reconocimiento y protección a partir de otros derechos similares. Aun así, existe la interrogante y también la exhortación acerca de su autonomía frente a otros derechos. [11]
2.2 Inexistencia de marcos jurídicos adecuados
Uno de los estándares internacionales principales respecto al uso de la fuerza es la creación de marcos jurídicos estructurados y efectivos que garanticen un adecuado uso de la fuera razonable, necesario y proporcional, al mismo tiempo que regulen y garanticen el derecho a la protesta.
En el caso de Perú, se destaca la existencia de una adecuación parcial a estándares internacionales, a la vez que se tiene serias contradicciones con otras leyes, entre las cuales se permite la posibilidad de actuación de las fuerzas armadas en apoyo de la policía aun sin estados de emergencia, la participación de unidades policiales antisubversivas con falta de entrenamiento para lidiar con protestas sociales o la ley 30151 que garantiza la impunidad de los agentes que, en exceso de sus atribuciones, matan o provocan lesiones graves a protestantes.[12]
El caso de Chile muestra otra realidad parecida, pues se tiene el Decreto Supremo 1086 de 16 de septiembre de 1983 regulatorio de reunión públicas, sin embargo existe la necesidad de priorizar su regulación a partir de su concepción como derecho fundamental y no sobre su enfoque como problemática de seguridad u orden público.[13]
En el caso de Colombia, el marco constitucional prevé una reserva legal para la protesta social, lo cual prohíbe su regulación mediante reglamento administrativo, por lo que la regulación del derecho a reunirse y manifestarse pacíficamente, conforme al Art. 37 de la constitución y la Corte Constitucional, corresponde al Congreso de la Republica, norma que debe ser aprobada mediante ley estatuaria y que a la fecha no ha sido expedida.[14]
De esta manera, la estructura normativa respecto al derecho de la protesta y el uso de la fuerza por parte de agentes estatales en este contexto, es inexistente, insuficiente, imprecisa o contradictoria con estándares internacionales de derechos humanos, siendo este un problema aun no resuelto.
2.3 Criminalización de protestas sociales
Una de las mayores dificultades que existen es una respuesta estatal basada en la criminalización de la protestas, como medio para legitimar el uso de la fuerza de agentes estatales y adoptar medidas represivas.
En este sentido, en Perú existieron cambios de la normativa penal durante las últimas décadas, que tienden al endurecimiento de la política criminal y la criminalización de la protesta social, es así que delitos contra el orden público como disturbios y entorpecimiento de los servicios públicos se han modificado para aumentar su ámbito de aplicación, las agravantes y las penas.[15]
Asimismo, en el caso de Colombia, la respuesta estatal al ciclo constante de protestas fue la creación de un marco normativo esencialmente punitivo a través de la ley de seguridad ciudadana, que tácitamente prohíbe acciones como bloqueos a vías públicas y aumenta las penas que existen, por lo que la protesta social es enfocada desde el derecho penal como violación a la ley y no como derecho legítimo; generando así un modelo de contención policial de la protesta basado en el uso intensivo de la fuerza, tergiversando la noción de la función policial que se traduce en la salvaguarda del orden público y la seguridad nacional más que en la seguridad ciudadana.[16]
De igual forma, en el caso boliviano, la marcha de personas con discapacidad en 2016 refleja la misma situación, pues la policía, además de bloquearles el acceso a diferentes lugares, recurrió a la represión violenta mediante el uso de agentes químicos y agresiones físicas y emocionales, al mismo tiempo que las declaraciones de los jefes policiales señalaban, sin ninguna clase de coherencia, que los protestantes serían los agresores; además de la persecución penal de 3 estudiantes universitarios que participaban de las protestas.[17]
2.4 Formas de control de la protesta
La protesta social, pese a todas las adversidades a lo largo de la historia, ha logrado consolidarse como una acción legitima y natural, logrando la aceptación estatal, al menos normativamente. Esto crea dudas respecto a la forma de control que asume el Estado, particularmente en relación a la condición de aviso previo frente a una solicitud de autorización y las acciones de los agentes estatales durante su desarrollo.
En Colombia, se tiene el Código de Convivencia Ciudadana que describe los propósitos de las reuniones o manifestaciones, la comunicación que se debe hacer con 48 horas de antelación, establece el deber de autorización de uso de vías públicas, prohibición de señalamientos respecto de los manifestantes, el marco para la intervención de la fuerza pública y la vigilancia y control de los funcionarios de alcaldías y entes de control.[18]
En el caso de España, se evidencia una realidad social considerablemente distinta a Latinoamérica, pues el papel de la policía frente a la mayoría de las protestas es de facilitación del ejercicio del derecho a la libertad de reunión y manifestación, comunicación con los manifestantes y tolerancia de cierto nivel de disrupción de la convivencia ciudadana. No obstante de ello, existen practicas generalizadas y normalizadas como la existencia de un derecho administrativo sancionador para protestas que no cumplen algunas formalidades, la disolución con fuerza de manifestaciones que exceden su horario previsto, el uso excesivo de la fuerza policial ante manifestantes transgresores, la diferenciación rígida entre manifestantes legítimos y no legítimos, los indicios de uso de agentes del Estado infiltrados en las protestas como medio de vigilancia, el intercambio de información sobre protestas y manifestantes transnacionales considerados violentos y la creación paulatina de zonas de exclusión; todo lo cual denota un modelo de gestión negociada que convive con elementos del modelo de incapacitación selectiva,[19] que si bien representa un avance frente a realidades latinoamericana, sigue demostrando formas de control masivo del Estado.
El modelo español revela un sistema formal y estructurado frente a realidades latinoamericanas en las que la protesta social se ejerce de forma mayormente espontánea y sin coordinación previa.
2.5 Uso de la fuerza en protestas sociales y la ineficacia de los marcos normativos
Finalmente, el principal problema identificado en torno a este tema es la realidad en sí misma. Evidentemente existen muchos factores que facilitan un uso arbitrario de la fuerza durante las protestas sociales y que derivan en una vulneración a los derechos humanos, pero es importante resaltar que esto sucede a pesar de la existencia de marcos normativos que, si bien pueden ser insuficientes, oscuros o inadecuados, en general prohíben estos excesos, tanto a nivel interno como mediante el reconocimiento de los estándares internacionales de derechos humanos.
En Chile, es pertinente resaltar la situación de protesta y conmoción social desde el 30 de octubre al 22 de noviembre de 2019, en el que la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos identifica un elevado número de violaciones graves a derechos humanos que incluyen el uso excesivo o innecesario de la fuerza que resulto en la privación arbitraria de la vida y lesiones, tortura y malos tratos, violencia sexual y detenciones arbitrarias, así como un uso desproporcionado y a veces innecesario de armas menos letales, en particular escopetas antidisturbios y gases lacrimógenos usados a corta distancia.[20]
Asimismo, en el caso de Bolivia, las movilizaciones de las personas con discapacidad entre marzo y mayo de 2016 en Bolivia mostraron que el Estado y sus instituciones (policía, ministerios) vulneraron los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, no solo por ignorar sus demandas, sino por el uso de todos los medios de represión, el uso de la fuerza, el impedimento de la protesta, el uso de medios de comunicación para crear un clima social adverso, cooptación de dirigentes y otros mecanismos para controlar y deslegitimar las protestas.[21]
De igual forma, en el caso de la “VII Gran Marcha Indígena por la Defensa del Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro Secure (TIPNIS)”, las acciones policiales del 25 de septiembre de 2011 violaron el derecho a la integridad personal, realizando agresiones en desproporción del uso de la fuerza y menosprecio por la humanidad; atacaron inclusive a personas indefensas, neutralizadas o que no oponían resistencia, siendo que las agresiones físicas, psíquicas y morales provocadas por los efectivos policiales tenían por objeto producir en las victimas no solo dolor físico, sino también miedo, angustia, inferioridad y humillación. Esto se evidencia, por ejemplo, cuando se amordazo a mujeres y hombres, se persiguió a mujeres con hijos pequeños obligándolas a internarse en el monte, se les impidió a los detenidos llevar sus pertenencias, agua y alimento, se separó por la fuerza a madres detenidas de sus hijos dejándolos al desamparo, se mantuvo niños lactantes sin comer por más de 4 horas, se golpeó y empujo a marchistas sin importar que estuvieren heridos, se les despojo de prendas de vestir. Esto se traduce en tratos crueles, inhumanos y degradantes así como en tortura de quienes estaban en situación de vulnerabilidad como niños, niñas y mujeres.[22]
3. Bolivia, una realidad particularmente conflictiva
A lo largo del artículo, la situación de Bolivia refleja similitudes con otros países en cuanto a los problemas que existen respecto al uso de la fuerza y la protesta social. Sin embargo, los últimos años en nuestro país denotan una especial situación de interés.
En los conflictos sucedidos durante octubre y noviembre de 2019, a causa del fraude electoral realizado, el rol de las fuerzas de seguridad ha sido cuestionado de diversas maneras. En primer lugar, escoltaban a grupos violentos armados con palos y piedras que rompían vidrios de locales y autos por la ciudad.[23] Los policías en un principio se encontraban parcializados con los grupos de manifestantes violentos afines al gobierno, reprimiendo a los protestantes disidentes u omitiendo sus deberes de garantizar el orden público. Así, durante los cercos, saqueos y quemas de instituciones públicas, entre el 21 de octubre y el 08 de noviembre de 2019, se afectos la integridad personal de diferentes personas envueltas en enfrentamientos, ello con la aquiescencia o ante la inacción de la Policía boliviana.[24]
Posteriormente, después del motín policial y la renuncia masiva de autoridades del gobierno, las acciones violentas y delincuenciales estallaron en La Paz, Cochabamba, El Alto y Yapacaní, con la destrucción e incendio de viviendas, el saqueo a empresas, el incendio de 64 buses municipales, la quema de unidades policiales y las amenazas de disturbios bajo el grito “ahora sí, guerra civil”. De esta manera, el 11 de noviembre de 2019, la Policía se declaró rebasada y solicito apoyo de las fuerzas militares para resguardar el orden.[25]
Al respecto, la Corte IDH señala que, si bien es posible que los Estados utilicen a las fuerzas armadas para desempeñar tareas ajenas a los conflictos armados, deben limitarse al máximo y responder a criterios de estricta excepcionalidad para enfrentar situaciones de criminalidad y violencia interna, pues el entrenamiento que reciben las fuerzas militares esta dirigido a derrotar al enemigo y no así a la protección y control de civiles, que corresponde a los policías.[26] En el caso concreto, efectivamente se cumplía este requisito de excepcionalidad por la grave crisis institucional que enfrentó el Estado, con la ausencia de las máximas autoridades ejecutivas y legislativas y una profunda conflictividad social. Sin embargo, la situación se agravo unos días mas tarde con los eventos ocurridos en Senkata y Sacaba, K’ara y otros lugares del país, donde los enfrentamientos entre grupos civiles afines al anterior gobierno promotor del fraude electoral y las fuerzas de seguridad compuestas por policías y militares, tuvieron enfrentamientos que resultaron en lesiones y decenas de muertes.
Este es un tema muy complejo y sumamente amplio que amerita un análisis propio y detallado, pues al momento no se tiene una explicación clara y concreta sobre lo ocurrido y las responsabilidades penales o administrativas que puedan existir. La Defensoría del Pueblo identifica una masacre y la comisión del delito de asesinato en forma masiva, durante las operaciones conjuntas entre la Policía Boliviana y las Fuerzas Armadas, bajo el conocimiento, orden e instrucciones del gobierno transitorio, lo cual configura un delito de lesa humanidad.[27] Esta hipótesis confirmaría un uso excesivo de la fuerza que tuvo por objeto vulnerar el derecho a la protesta social.
No obstante, el gobierno, por su parte, ha referido que las muertes habrían sido provocadas de forma exclusiva por otros civiles que formaban parte de las movilizaciones y que se encontraban armados, lo cual estaría confirmado por pericias balísticas realizadas por el Instituto de Investigaciones Forenses que demostraban que la munición encontrada en los cuerpos de las victimas no corresponde a armamento policial ni militar.[28] Por ello, en contraparte, esta hipótesis demostraría que no existió un exceso en el uso de la fuerza. En cualquier caso, la situación es incierta y las conclusiones en torno al tema y la responsabilidad estatal que pueda existir por vulneración de derechos humanos, y en nuestro caso por vulneración al derecho a la protesta social, dependen de las investigaciones que aun se encuentran en curso.
Finalmente, es importante mencionar otro hecho notorio que tuvo lugar en los últimos meses, esto es el bloqueo de carreteras que tuvo lugar durante las primeras semanas de agosto. A nivel nacional, la Central Obrera Boliviana y grupos afines al ex gobierno del Movimiento al Socialismo, iniciaron un bloqueo de vías y carreteras, exigiendo que las elecciones presidenciales y de asambleístas se realicen en menos de un mes.[29] Sin entrar en los detalles y fines de los bloqueos, los mismos interrumpieron de forma directa el suministro de insumos, medicamentos y oxigeno medicinal a los hospitales, provocando así la muerte de mas de 30 personas por COVID-19 que requerían este oxígeno.[30] Ante esta situación, durante dos semanas de bloqueos y con la existencia de un estado de alerta sanitaria por la pandemia del Covid-19, en uno de los picos más altos de la enfermedad a nivel nacional y con todos los hospitales colapsados por la cantidad de pacientes con Covid-19, el Estado no hizo uso de la fuerza para permitir el paso del oxígeno medicinal. Al presente, también existen procesos penales abiertos contra dirigentes y promotores de estos bloqueos, los cuales aun se encuentran en etapas tempranas.
Sin embargo, esta situación causa indignación y demuestra las falencias normativas, técnicas y practicas respecto al uso de la fuerza en contextos de protesta social, demuestra que el uso de la fuerza estatal es utilizado injustificadamente y de forma excesiva, vulnerando estándares internaciones de derechos humanos en contra de manifestaciones pacificas de pueblos indígenas que defienden sus territorios ancestrales o en contra de personas con discapacidad que exigen un dialogo con el gobierno para la creación del bono; pero en situaciones de grupos violentos que atentan de forma directa contra la vida, salud e integridad de decenas de personas, cortándoles el suministro de oxigeno durante la crisis de salud mas grave en el ultimo siglo, la respuesta estatal es nula, cuando se debió ejercer un uso de la fuerza siguiendo los lineamientos establecidos por el derecho internacional de los derechos humanos a través de acciones legitimas, razonables, necesarias y proporcionales que no restrinjan completamente el derecho a la protesta, pero que garanticen las condiciones necesarias para la vida e integridad de todas las personas.
Conclusiones
· El derecho internacional de los derechos humanos constituye una de las principales áreas de desarrollo para articular los límites y principios para el uso de la fuerza por parte de agentes estatales en contextos del ejercicio legítimo del derecho a la protesta social.
· Países cercanos como Chile, Perú y Colombia muestran similitudes entre si respecto a la situación del derecho a la protesta y su relación con el uso de la fuerza por parte de agentes del Estado, denotando que si bien existen avances legislativos, aún hay dificultades para su materialización efectiva.
· La ausencia de mención explícita del derecho a la protesta en la normativa interna e internacional encuentra una resolución parcial a través de su enlace a otros derechos similares reconocidos y protegidos como el derecho de reunión, asociación y libertad de expresión.
· El marco jurídico respecto al derecho a la protesta y al uso de la fuerza estatal, se denota la falta de regulación específica y concreta mediante ley y la deficiencia en cuanto al enfoque que prioriza el orden público sin dar la importancia adecuada a su noción de derecho fundamental.
· La criminalización de las protestas sociales es uno de los principales problemas que enfrentan las personas que ejercen su derecho a la protesta, lo cual sucede a través de una instrumentalización del derecho penal para fines represivos y la deslegitimación de los movimientos de protestas, facilitando así el uso de la fuerza y la represión.
· Las formas de control de las protestas han evolucionado, existiendo notorias diferencias entre el contexto latinoamericano (según los 4 países analizados) y el caso de España, en el cual existe una evolución en cuanto al rol de la policía que facilita el ejercicio del derecho a la protesta, pese a que aun contempla elementos de control menos directos.
· La realidad social en Chile y Bolivia demuestra la precaria situación del derecho a la protesta y el uso arbitrario de la fuerza por parte de los funcionarios estatales, evidenciando que los lineamientos y principios nacionales e internacionales que protegen el derecho a la protesta y limitan el uso de la fuerza encuentran dificultades para materializarse en la realidad.
· El uso arbitrario de la fuerza ha sido considerado únicamente desde el punto de vista del exceso, por lo que la arbitrariedad a partir de la ausencia selectiva e injustificada del uso de la fuerza no ha sido desarrollada, lo cual es imperativo en el contexto boliviano por los conflictos sociales post electorales ocurridos en octubre y noviembre de 2019, así como el bloqueo de oxigeno durante agosto de 2020.
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[1] Estudiante de 8vo semestre de la Carrera de Derecho de la Universidad Católica Boliviana “San Pablo”. Asistente editorial del Instituto de Estudios Internacionales IDEI. [2] Cf. FRANCO, María Elisa (2017) Uso de la Fuerza por parte de agentes del Estado. Análisis desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En Colección de Estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos: miradas complementarias desde la academia. Universidad Nacional Autónoma de México, pág. 71 [3] Cf. IBID, pág. 78. [4] Cf. IBID, pág. 79-80 [5] Cf. Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018, serie C No. 371, parr. 167. [6] Cf. SALDANA, José (2019) Aproximaciones críticas al derecho a la protesta social en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En Anuario de Investigación del CICAJ. Departamento Académico de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, pág. 408 [7] Cf. HERNANDEZ, Domingo Emparanza (2014) Parámetros sobre el derecho a la protesta social y garantías constitucionales. El caso chileno. En Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano del Programa Estado de Derecho para Latinoamérica de la Fundación Konrad Adenauer, pág. 357 [8] LOPEZ, German Alfonso (2019) El derecho a la protesta social en Colombia: Análisis conceptual y jurisprudencial. En Revista jurídica Pielagus, pág. 9-10 [9] Cf. BOLIVIA. (2009) Constitución Política del Estado, Art. 21 núm. 3), 4) y 5). [10] Cf. BOLIVIA. Tribunal Constitucional Plurinacional, Declaración Constitucional Plurinacional 0027/2016 de fecha 11 de abril de 2016. [11] Cf. SALDANA, José (2019) Aproximaciones críticas al derecho a la protesta social en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En Anuario de Investigación del CICAJ. Departamento Académico de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, pág. 390, 392 [12] Cf. SALDANA, José y PORTOCARRERO, Jorge (2017) La Violencia de las leyes: el uso de la fuerza y la criminalización de protestas socioambientales en el Perú. En Revista de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú, pág. 341 [13] Cf. HERNANDEZ, Domingo Emparanza (2014) Parámetros sobre el derecho a la protesta social y garantías constitucionales. El caso chileno. En Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano del Programa Estado de Derecho para Latinoamérica de la Fundación Konrad Adenauer, pág. 357 [14] LOPEZ, German Alfonso (2019) El derecho a la protesta social en Colombia: Análisis conceptual y jurisprudencial. En Revista jurídica Pielagus, pág. 18-19. [15] Cf. SALDANA, José y PORTOCARRERO, Jorge (2017) La Violencia de las leyes: el uso de la fuerza y la criminalización de protestas socioambientales en el Perú. En Revista de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú, pág. 341, [16] Cf. CRUZ, Edwin Rodríguez (2015) El derecho a la protesta social en Colombia. En Revista Pensamiento Jurídico de Universidad Nacional de Colombia, pág. 64-65. [17] Cf. GUISBERT, Guadalupe Rosado (2016) Los derechos de las personas con capacidades diferentes. En Revista jurídica Derecho de Universidad Mayor de San Andrés, pág. 103. [18] Cf. LOPEZ, German Alfonso (2019) El derecho a la protesta social en Colombia: Análisis conceptual y jurisprudencial. En Revista Jurídica Pielagus, pág. 19 [19] Cf. BLAY, Ester Gil (2013) El control policial de las protestas en España. En Indret: Revista para el análisis del derecho, pág. 20-25. [20] Cf. ONU. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (2019) Informe sobre la Misión a Chile 30 de octubre – 22 de noviembre de 2019, pág. 31-32. [21] Cf. GUISBERT, Guadalupe Rosado (2016) Los derechos de las personas con capacidades diferentes. En Revista jurídica Derecho de Universidad Mayor de San Andrés, pág. 104. [22] Cf. DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Informe defensorial respecto a la violación de derechos humanos en la marcha indígena, pág. 114-115. Informe de 2011. [23] Cf. LOS TIEMPOS DIGITAL. Transportistas se movilizan armados con palos para desbloquear la ciudad. Noticia de fecha 26 de octubre de 2019. [24] Cf. DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Informe defensorial: Crisis de Estado, violación de los derechos humanos en Bolivia octubre – diciembre de 2019. Informe de fecha 15 de septiembre de 2020, pág. 220. [25] Cf. Unión Nacional de Instituciones para el Trabajo de Acción Social UNITAS. Informe de situación: Condiciones del entorno en el que las organizaciones de la sociedad civil desarrollan su acción en Bolivia. Informe de fecha 20 de febrero de 2020, pág. 42-43. [26] Cf. Corte IDH. Caso Montero Aranguren y Otros (Reten de Catia) Vs. Venezuela, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 05 de julio de 2006, serie C No. 150, par. 78. [27] Cf. DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Informe defensorial: Crisis de Estado, violación de los derechos humanos en Bolivia octubre – diciembre de 2019. Informe de fecha 15 de septiembre de 2020, pág. 297. [28] Cf. Unión Nacional de Instituciones para el Trabajo de Acción Social UNITAS. Informe de situación: Condiciones del entorno en el que las organizaciones de la sociedad civil desarrollan su acción en Bolivia. Informe de fecha 20 de febrero de 2020, pág. 54. [29] Cf. OPINION. El MAS radicaliza bloqueos y el gobierno denuncia en la OEA 31 fallecidos por falta de oxígeno. Nota de prensa de 08 de agosto de 2020. [30] Cf. MINISTERIO DE SALUD. COVID-19: Bolivia denuncia ante la OEA que bloqueo de carreteras causo mas de 30 fallecidos por falta de oxígeno. Nota de prensa de 07 de agosto de 2020.
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